lunes, 12 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADOR NO OFICIAL DE LAS COSTAS OCASIONADAS AL ACUSADO ABSUELTO


En los Autos o Sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes ha de resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Esta resolución, según establece el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá consistir:
  • en declarar las costas de oficio
  • en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Ahora bien, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos
  • en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La "temeridad" hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, mientras que la "mala fe" tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización, igualmente subjetiva, de su opuesto (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 291/2017).

Únicamente la identificación del difuso alcance que tiene la "buena fe procesal", permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el Legislador ha hecho depender la aplicación de las costas

La "buena fe", del latín bona fides, es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del Derecho Procesal, la "buena fe" hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, es decir, la ausencia de "buena fe", comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de forma procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar

Lo cierto es que la Jurisprudencia haya remarcado que la "mala fe", por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que no acontece con la "temeridad", que solo requiere de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

Ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; motivo por la que la doctrina jurisprudencia afirma que la "temeridad" y la "mala fe" tienen que ser notorias y evidentes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 682/2006, de 25 de junio, y 419/2014, de 16 de abril), postulando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 842/2009, de 7 de julio), de forma que la regla general es su no imposición (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/09/2001, 08/05/2003,18/02/2004, 17/05/2004 y 05/07/2004).

La jurisprudencia ha significado, respecto de la justificación de la eventual decisión de condena, la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, ya que la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica

Téngase en cuenta que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la "temeridad" o "mala fe", el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal únicamente resultaría de aplicación en los supuestos de desviación respecto de la acusación pública, ya que la Sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación

Es más, si el órgano jurisdiccional, con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, resuelve que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la Sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 508/2014, de 9 junio). 

Es por ello que la evaluación de la "temeridad" y "mala fe", para la imposición de las costas, no sólo tiene que hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la dieron curso procesal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 384/2008, de 19 junio).

No faltan casos en los que la doctrina jurisprudencial enlaza esa "temeridad" con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 361/1998, 16 de marzo).

Sin embargo, ha de matizarse que este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo

De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular

Recuérdese que para ello se hará necesaria una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 de la Ley Procesal Penal- en la que aquél tendrá que valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al investigado la condición de acusado en la fase de juicio oral. 

Asimismo, con carácter previo, se hace precisa una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas (véase el art. 312 de la Ley Procesal Penal). 

A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el investigado (véanse los arts. 299 y 777 de la Ley Procesal Penal). 

Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos necesarios para abrir el juicio oral, ha de insistirse, como se indicaba más arriba en que la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales

Para finalizar ha de indicarse que puede suceder la "temeridad" sea sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas; pero, si así aconteciere, el Tribunal a quo tendrá que expresar las razones por las que aprecie la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, en consecuencia, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/09/2017).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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