jueves, 22 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA CONSIDERACIÓN DE LA POLICÍA LOCAL PARA ACTUAR COMO POLICÍA JUDICIAL



El art. 104 de la Constitución Española prevé que: "1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. / 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad".

El art. 126 de la Constitución Española añade lo siguiente: "La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca".

Tal ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Suele denominarse a esta Ley incorrectamente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando ello no es rigurosamente exacto, ya que regula tanto el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil, y los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas que cuentan con ellos, así como la Policía Local en general (llamada así en algunos municipios, en otros Policía Municipal, y en otros, Guardia Urbana, etc.).

En el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986 se dice que "La seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones, con el rigor y precisión admisibles en otras materias. Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad pública no contemplan realidades físicas tangibles, sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto a los cuales se ignora el momento, el lugar, la importancia y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición".

Sobre la consideración de Policía Judicial, el  artículo veintinueve de la Ley Orgánica 2/1986 indica lo siguiente:

"1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.


2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales".

Lo que se repite, para las Policías de las comunidades autónomas en el art. 38.2.b) de dicha Ley.

El art. 1 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial, que establece que "Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimientos y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Atendiendo a lo dispuesto en el citado Real Decreto 769/1987,  la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.


En lo que atañe a la competencia de las Policías locales en el ámbito de los delitos contra la salud pública, el Tribunal Supremo, en la Sentencia Núm. 831/2007, 5 de octubre, señalaba que, en principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática

Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales

Son, en consecuencia, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional

Empero, conviene significar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local

Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial, que, en su art. 1, establece que "las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia", añadiendo que "todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial".
En suma, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras medidas de prevención (véanse los arts. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4 del Real Decreto 769/1987), es decir, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito

Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o de la policía judicial especializada

Indudablemente esa intervención tendrá que acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementales exigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad

De ahí la importancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.

La Jurisprudencia entiende (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/05/2006 y 05/10/2007) que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986.

Afirmaba el Tribunal Supremo, en Sentencia Núm. 533/2005, de 28 de abril, la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos carece de fundamento alguno, como tantas veces ha tenido ya oportunidad de afirmar la Sala, con cita del art. 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/06/2000.

En la Sentencia Núm. 1334/2004, de 15 de noviembre, la Sala Segunda insistía, respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, en que nada se oponía a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no era procedente declarar la nulidad de lo actuado

En este sentido, el art. 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que "(L)a función de la Policía Judicial comprende, tal y como establece el art. 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicialel auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes"; añadiendo que "(E)sta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

En congruencia con ello, el ya citado artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial

El art. 283 de la   Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales 

Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo han establecido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1039/1999, de 22 de junio, 270/2001, de 12 de noviembre, 1225/2001, de 22 de junio, y 51/2004, de 23 de enero.

Afirmaba la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de fecha 04/12/1995, en un caso de investigación en materia de tráfico de drogas por agentes de la Policía Local, que la distribución de funciones entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las Policías de las Comunidades Autónomas y las Policías Locales no obedece a una finalidad de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos sospechosos de la comisión de un delito, sino únicamente a consideraciones pragmáticas encaminadas a garantizar un modelo coherente de política de seguridad pública, garantizando la primacía que en su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación conforme al artículo 104.1 de la Constitución Española, evitando duplicidades y concurrencias innecesarias entre los diversos Cuerpos y distribuyendo a cada uno de ellos las funciones más acordes con sus características propias y con las actividades que tradicionalmente vienen desarrollando

Se concluía que tales propósitos, sin duda importantes a otros efectos, son sin embargo ajenos a los fines del proceso, por lo que la eventual invasión de las esferas competenciales de los distintos cuerpos de seguridad carece de trascendencia intraprocesal

Nadie puede invocar, a los fines del art. 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, un supuesto derecho a que sus actividades presuntamente delictivas sean investigadas por un determinado cuerpo policial. 

Y las eventuales irregularidades que en este ámbito se produzcan, podrán tener las consecuencias de orden político o administrativo que se quiera, pero nunca podrán residenciarse en el artículo 238 de la citada Ley Orgánica, precisamente porque, amén de no producir indefensión, se trata de actividades preprocesales y no de actos judiciales.

Dicho en otros términos, una eventual falta de competencia (nunca determinaría la nulidad de lo actuado, ya que se trataría de una mera irregularidad procesal, habiendo declarado la Sala Segunda, en la Sentencia Núm. 623/2013, de 12 de julio, en un caso en que se validó la consideración como Policía Judicial de los Agentes de Aduanas, que "el art. 11.1 LOPJ resulta aplicable a los supuestos de violación de los derechos y libertades fundamentales, sin extenderse a las infracciones procesales de la legalidad ordinaria. Pero es que, en este caso, ninguna infracción procesal se ha producido, ni ordinaria, ni legal, ni constitucional".

No sólo son actos de colaboración los que se realizan en virtud de instrucciones de la entidad superior sino los que preparan la posterior actuación de ésta.

Y aunque el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986 establezca que los cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes, ello no desdice de la inclusión, entre sus funciones, conforme al art. 53 del misto texto legal, de una parte, la ordenación, dirección y señalización del tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación y, también en ese ámbito, la instrucción de atestados por accidentes de circulación y, de otra, ya sin mención de específico ámbito territorial, las de participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 y efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad, sin perjuicio de su ulterior comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes

Esa llamada al ejercicio de la función, dentro de la correspondiente atribución competencial, no puede obviar el carácter colaborador, siquiera matizando que eso no autoriza a pensar que, si los agentes de la Policía Local se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial, pues, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos

Antes al contrario, los agentes de la a Policía Local habrán de practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 

Quiere ello decir que las funciones como Policía Judicial de las Policías Locales está hoy fuera de toda duda, pero dentro de los márgenes de actuación que les corresponde, y con el carácter colaborador que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986.

En efecto, el apartado primero del art. cincuenta y tres de la referida la Ley Orgánica 2/1986, dispone lo siguiente:

"Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello". 


Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes, señala el apartado 2 de este precepto, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. 

No puede obviarse que el art. cincuenta y cuatro prevé la constitución de una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

Desde tal ámbito, pues, la Policía Local es Policía Judicial y colabora con la misma en las funciones que le encomienda la ley

Lógicamente pueden prevenir e investigar la delincuencia menor,  pero dando cuenta a los cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia.

Más dificultosa, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 433/2008es la cuestión relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local.

El marco legal lo constituye el apartado tercero del artículo cincuenta y uno de la Ley Orgánica 2/1986, que establece que dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.

Es claro, por tanto, que el ámbito territorial de las Policías Locales es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa.

Ahora bien, ello no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente, hayan de inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las Leyes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 49/1993 y 82/1993).

Es toes, los Agentes de la Policía Local han de actuar dentro del ámbito funcional de sus atribuciones y entre los márgenes territoriales de su competencia, sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial, sino como colaboradores en las atribuciones que no les sean propias.

Fuera de ello, tendrán que dar cuenta a las autoridades competentes cuando salgan de sus límites territoriales, salvo que la urgencia del caso lo impida, lo que deberán verificar a la finalización de su actuación.

Para finalizar creo conveniente hacer una referencia al valor probatorio de las declaraciones testificales de los Agentes de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sean del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Cuerpos de Policía Local.

El art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables según las reglas del criterio racional

Recordaba la Sala Segunda, en la Sentencia Núm. 52/2008, de 5 de febrero, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

En la Sentencia de fecha 02/12/1998, el Alto Tribunal explicaba que las declaraciones de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, toda vez que la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Precisaba, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10/10/2005, que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tienen el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario